Artículo 80.-El Director General de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Gobernación, entre los miembros de la Jefatura Nacional, teniendo como requisito ostentar el Grado de Comisionado General.
Artículo 81.-Los Sub- Directores Generales y el Inspector General deberán ser nombrados por el Ministro de Gobernación dentro de los miembros que ostenten el Grado de Comisionado Mayor o de Comisionado General, a propuesta del Director General.
Artículo 82.-Los Jefes de direcciones de especialidades nacionales serán nombrados por el Director General, de entre los Oficiales en servicio activo, que ostenten Grados de Oficiales Superiores.
Artículo 83.-Los otros cargos de categoría de Jefes no contemplados en el Artículo anterior, hasta la jerarquía de Oficial inclusive, serán nombrados por el Director General para lo cual pedirá propuestas al Jefe Superior de la estructura correspondiente.
Artículo 84.-Los nombramientos de cargos ejecutivos serán propuestos por los respectivos Jefes Superiores, así como el ingreso a los cargos de personal de servicio aprobados por el Director General.
Artículo 85.-La rotación es el proceso por el cual los miembros de la policía son trasladados a otro cargo de igual jerarquía o escalafón, después de haber desempeñado otro cargo por el período de tiempo determinado en la Ley.
Artículo 86.-Promoción es el acto por el cual un miembro de la policía pasa a un cargo de superior jerarquía o escalafón, en razón del desempeño de su trabajo y la valoración del mando correspondiente.
Artículo 87.-Democión es el descenso de un cargo en jerarquía o escalafón de un miembro de la policía después de la valoración que de su trabajo hace el mando correspondiente. La democión puede ser determinada por una sanción disciplinaria.
Artículo 88.-El período establecido de permanencia en los cargos para los Oficiales de policía es el siguiente:
1) El Director General tendrá una permanencia de cinco (5) años en el cargo y concluido este período pasará a retiro, el nuevo Director General recibirá el cargo en acto solemne.
2) Los Sub- Directores e Inspector General, ocuparán su cargo por cinco años prorrogables.
3) Los Directores de los órganos de especialidades nacionales, Jefes de divisiones de órganos de apoyo nacionales y los Jefes de delegaciones departamentales y distritales ocuparán sus cargos por tres años prorrogables.
4) El resto de los cargos ocupados por Jefes y Oficiales tendrá un período de dos (2) a tres (3) años pudiendo prorrogarse según las necesidades del servicio, procurando preservar la especialidad adquirida.
5) Concluido los períodos estipulados en los incisos 2 al 4 del presente Artículo , podrán ser trasladados a ocupar otro cargo de igual o mayor nivel, de acuerdo al desempeño de sus funciones y a los requisitos establecidos para el cargo que corresponda.
6) Los cargos contemplados en el inciso 2 podrán prorrogarse una vez, los indicados en los incisos 3 y 4 podrán prorrogarse dos veces.
Artículo 89.-El Presidente de la República podrá destituir al Director General de la Policía Nacional por las siguientes causas:
1) Por insubordinación.
2) Por violar lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.
3) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito que merezca pena más que correccional.
4) Por incapacidad física o mental declarada de conformidad con la Ley.
Artículo 90.-Las autoridades facultadas para hacer el nombramiento podrán ordenar la rotación, promoción, democión y baja de un miembro de la policía de acuerdo a la Ley y su Reglamento. Cuando por razones del servicio haya necesidad de ocupar un cargo vacante, se podrá ordenar la rotación o promoción, contando con el consentimiento expreso del Oficial afectado.
Artículo 91.- Causará baja en la policía el personal de planta y auxiliar, por alguna de las siguientes causas:
1) Renuncia, previo trámite de aceptación que será regulado por el Reglamento de esta Ley.
2) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por la comisión de delito doloso; y en el caso de delito culposo cuando la pena sea mayor de un año.
3) Por acciones que afecten con su actitud al prestigio de la institución, contemplado en el Reglamento Disciplinario e impuesto por la instancia correspondiente.
4) Término de contrato.
5) Por fallecimiento.
6) Por incapacidad permanente.
7) Por abandono de servicio.
8) Por retiro.
9) Por jubilación.
Artículo 92.-No podrá ser reincorporado a la institución, ningún policía que haya causado baja por haber incurrido en una de las causales de los incisos 2) , 3) , 6) , 7) , 8) y 9) del Artículo anterior.
Artículo 93.-La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la policía, así como el monto salarial, será aprobado por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General, dentro del marco del Presupuesto General de la República.
Artículo 94.- Retiro es la salida de los Oficiales contemplados por esta Ley, con los beneficios que ostentaban al momento de estar activos y quienes podrán ser llamados por el Presidente de la República a cumplir misiones específicas en casos extraordinarios.
Artículo 95.- Causarán retiro los Oficiales Superiores con los grados de Comisionado General o Comisionado Mayor, cuando hayan agotado toda posibilidad de promoción y rotación, sin haber cumplido el tiempo de servicio ni la edad requerida para la jubilación.
Artículo 96.- Con respecto a lo establecido en el Artículo anterior, el Ministro de Gobernación es el facultado para disponer el retiro del Comisionado General o del Comisionado Mayor, a propuesta del Director General.
Artículo 97.- Los Oficiales que pasen a retiro ascenderán al grado inmediato superior como un reconocimiento de honor al desempeño de sus funciones, a propuesta del Director General.
Artículo 98.- Tanto para el Director General como para los Oficiales mencionados en el Artículo 95 de esta Ley, el haber por retiro comprenderá la suma de todos
los beneficios y prestaciones económicas, materiales y de seguridad que por razón de su grado y cargo recibirá hasta su jubilación. Los procedimientos para la ejecución del haber por retiro estarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
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