Artículo 139.- Los miembros del cuerpo de policías voluntarios cuando sean procesados por la comisión de delitos o faltas ocurridas en ocasión del cumplimiento del servicio policial, estarán sujetos a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 140.- El nuevo Director General de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1996, entre los miembros de la Jefatura Nacional, y tomara posesión de su cargo a más tardar quince días después de su nombramiento.
Los Sub- Directores Generales y el Inspector General, serán nombrados por esta única vez además de lo establecido en el Artículo 81, dentro del Grado de Comisionado.
Artículo 141.- Los grados otorgados de acuerdo a la Ley No. 54, Ley de Grados del Ministerio del Interior con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se convalidarán de acuerdo a los criterios establecidos por la Policía Nacional.
Quedan vigentes para el resto de órganos del Ministerio de Gobernación los grados contemplados en la Ley de Grados Militares del Ministerio del Interior publicada en la Gaceta No. 246 del 27 de Septiembre de 1988.
Artículo 142.- El Estado asumirá la atención de salud, de carácter preventiva, curativa y rehabilitativa, cualesquiera que fuera la causa de su estado mórbido, con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud del personal del Ministerio de Gobernación.
Artículo 143.- Esta Ley deroga el Decreto No. 45- 92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 7 de Septiembre de 1992 y cualquier otra disposición que se le oponga. Se faculta al Presidente de la República para dictar el Reglamento de la presente Ley de acuerdo con el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
Artículo 144.- Se crea una comisión integrada por el Presidente de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional, el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional para que en el término máximo de treinta días después de aprobada la presente Ley realice un inventario de los bienes inmuebles restantes en posesión del Ministerio de Gobernación y determine cuales pasarán a ser patrimonio del instituto.
Pasarán a ser parte del instituto, todos aquellos bienes que no estén directamente destinados a la administración y funcionamiento propio del Ministerio de Gobernación.
En su caso y en su oportunidad, de los bienes del Estado, éste traspasará gratuitamente al instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano los inmuebles que deben asignarse a dicho organismo dentro de los 120 días posteriores a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 145.- Los ex- miembros del Ministerio de Gobernación que hayan estado al servicio del mismo por cinco o más años podrán afiliarse a la seguridad social, si así lo desean, solicitándolo al instituto en un plazo no mayor a los ciento ochenta días después de aprobada esta Ley.
Artículo 146.- En un lapso no mayor de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobernación ejecutará el traslado formal de las funciones, atribuciones, bienes y recursos de la División de Seguridad Social al instituto.
Artículo 147.- La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier otro medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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