Artículo 99.- La jubilación será otorgada a los miembros después de prestar 25 años de servicio en el Escalafón Ejecutivo, o 30 años en el de Oficiales, hasta recibir la pensión por vejez. También éstos podrán solicitar al Director General la aprobación de la jubilación anticipada a los 20 años de servicio.
El monto de la jubilación será revalorizado continuamente conforme a la Ley de Seguridad Social y corresponderá al porcentaje del último salario recibido de acuerdo al tiempo de servicio prestado: 25 años el 75%; 30 años el 80%, y para la jubilación anticipada para ambos escalafones será del 50%. Los fondos para financiar la jubilación provendrán:
- El 75% del presupuesto del Estado.
- Del 25% del monto de los decomisos hechos al contrabando por parte de la policía.
- Del aporte no mayor de 5% del salario del policía.
- Donaciones públicas o privadas.
El aporte a los fondos para financiar la jubilación proveniente del policía será entregado a éste, cuando cause baja de la institución sin que se le haya otorgado la jubilación, siempre y cuando cumpla por lo menos tres años de servicio, o cuando su aporte sea mayor que el monto que recibirá al momento de la jubilación.
En aquellos casos en que el policía cumpla con el tiempo de servicio máximo y no la edad para optar a la pensión por vejez, podrá solicitar permanecer en servicio activo en la institución y será el Director General quien lo aprobará de acuerdo a los intereses de esta institución.
Los fondos que componen el programa de jubilación serán manejados por la seguridad social, quien podrá invertirlos exclusivamente en programas que beneficien a los miembros de la policía.
Artículo 100.- Los recursos financieros destinados a la policía en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación serán administrados por la Policía Nacional, por medio de sus órganos de apoyo de administración y finanzas, bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Gobernación. La policía informará al Ministro de Gobernación de manera periódica del uso de los fondos asignados. Cualquier otro ingreso extraordinario estará regulado por las leyes y reglamentos de la República.
Artículo 101.- Los gastos para actividades especiales por servicios confidenciales ordenados por el Ministro de Gobernación serán liquidados por el responsable de gastos y autorizados por el Director General. El detalle y soporte de los mismos serán mantenidos en custodia por el responsable de gastos y serán manejados por finanzas de la policía en forma global, sujetos a la fiscalización de las autoridades competentes.
Artículo 102.- La adquisición de bienes y servicios deberá contar con la disponibilidad de fondos necesarios. Se exceptúan los bienes adquiridos por donación.
Artículo 103.- La policía estará sujeta a la fiscalización, supervisión y auditoriaje del órgano encargado del control del Ministerio de Gobernación en lo que respecta al cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la actividad administrativa y financiera conforme a la Ley Creadora de la Contraloría General de la República y otras leyes pertinentes.
Artículo 104.-De conformidad a los Artículos 61 y 82 de la Constitución Política de la República, se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social y Desarrollo Humano para el personal de la Policía Nacional, del Ministerio de Gobernación y sus dependencias.
Artículo 105.- Créase con este propósito el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano que en adelante se denominará simplemente como el instituto, o con las siglas ISSDHU, como una institución autónoma del Estado con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objeto principal es organizar, ejecutar y administrar la seguridad social y fines de desarrollo humano. Tendrá duración indefinida, su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo abrir oficinas en cualquier lugar de Nicaragua.
Artículo 106.- El régimen especial de seguridad social será obligatorio para:
1) El personal de planta y auxiliar de la policía.
2) El personal del Sistema Penitenciario, Migración y Extranjería, Bomberos de Nicaragua como dependencia del Ministerio de Gobernación y demás dependencias del mismo Ministerio.
3) El personal que conforma el instituto.
El personal de servicio también será cubierto por este régimen especial de la seguridad social.
Artículo 107.-El Estado asumirá el pago de una indemnización y pensión a los policías y bomberos voluntarios que fallezcan o se discapaciten por razones de los riesgos profesionales. El monto de las mismas se regirá por las disposiciones que esta Ley establezca para los policías y bomberos permanentes.
Artículo 108.-El régimen especial en materia de seguridad social, protegerá las contingencias propias de la vida y el trabajo, y cubre las siguientes prestaciones:
1) Pensión por discapacidad.
2) Pensión por vejez.
3) Pensión por muerte.
4) Asignaciones familiares.
5) Indemnizaciones.
6) Auxilio funerario.
7) Subsidio de lactancia.
8) Prestación para prótesis y ortesis.
Artículo 109.-La discapacidad permanente es la situación del afiliado, que después de haber estado sometido a los servicios médicos curativos y rehabilitativos, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsibles definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se reconocen tres grados de discapacidad: parcial, total y gran discapacidad.
Tendrá derecho a la pensión de discapacidad por causa común, el afiliado no mayor de 55 años que haya cotizado tres años dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad. Cuando la causa discapacitante sea por razones de su trabajo, no se requerirán períodos de cotización para calificar.
El instituto elaborará la Tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidades de origen laboral, la que en ningún caso será inferior a la establecida por el Código del Trabajo.
Artículo 110.- La pensión por vejez es la prestación a que tienen derecho los afiliados que han cotizado al régimen un período igual o mayor de 15 años y haber cumplido 55 años de edad.
En caso que el afiliado estando en condición de activo, haya cotizado por lo menos cinco años, tendrá derecho a una pensión mínima al cumplir 60 años de edad.
Artículo 111.- La pensión por muerte es la prestación a que tienen derecho los familiares de los afiliados o pensionados directos, que se detallen en la reglamentación correspondiente.
El derecho a esta prestación concurre para los beneficiarios del afiliado fallecido por causa común que haya cotizado tres años dentro de los últimos seis que precedan a la fecha de su muerte. Si fallece por riesgo profesional no se requerirá período de cotización.
Artículo 112.- Las asignaciones familiares tienen como propósito contribuir al sostenimiento de la familia dependiente del pensionado por vejez o discapacidad y forman parte de las prestaciones que estas pensiones otorgan.
Artículo 113.- Se entiende por indemnización la prestación a que tienen derecho los afiliados cuando sufren lesiones con secuelas no discapacitantes, ocasionadas por riesgo profesional. La secuela no discapacitante concurre cuando el afiliado sufre una disminución física inferior o igual al 33% que no le impide ejercer sus labores habituales.
La cuantía se establecerá por el Grado de Discapacidad Declarada multiplicada por el monto de la pensión que le correspondería por discapacidad permanente total y el resultado a su vez por sesenta mensualidades.
Artículo 114.- Auxilio funerario es la prestación destinada a subsidiar el costo de los servicios fúnebres del afiliado y del pensionado por discapacidad y vejez.
Artículo 115.- lEl subsidio de lactancia es la prestación a que tienen derecho los hijos menores de los afiliados o pensionados directos durante los primeros seis meses de su vida.
Artículo 116.- Los pensionados directos tendrán derecho al suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis solamente en los casos en que éstos son requeridos por la causa discapacitante que originó su pensión.
En el caso de afiliados activos que sufran accidentes de trabajo y que ameriten el uso de aparatos para su rehabilitación, éstos serán suministrados por el instituto en forma temporal.
Artículo 117.-El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas durante cinco años o más, podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de conservar sus derechos y mejorar su futura pensión. La facultad de acogerse a esta opción, se extinguirá seis meses después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.
El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones vigentes para el financiamiento de las prestaciones a que tendrá derecho, es decir, específicamente para las ramas de discapacidad común, vejez y muerte común, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria.
Artículo 118.- En el caso de afiliados que cotizaron a distintos regímenes, el régimen especial de pensiones hará la coordinación necesaria para determinar las reglas de acumulación de los tiempos de servicio, el derecho a las pensiones, el monto de las mismas, la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas que fueren pertinentes.
Artículo 119.-Los afiliados que hubiesen cotizado un período igual o mayor a quince años, tendrán derecho a solicitar la pensión por vejez, discapacidad o muerte de conformidad a las reglamentaciones establecidas con independencia de que a esa fecha se encuentren o no en servicio activo.
Artículo 120.- El régimen especial en materia de desarrollo humano tiene como propósito favorecer y contribuir a la elevación de la calidad de vida de los afiliados y sus núcleos familiares, coadyuvando a su formación cultural y profesional.
El instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y servicios, atendiendo el grado de eficiencia que ostente la organización administrativa del mismo, la situación económica y necesidades más urgentes de la población afiliada y las posibilidades técnicas de prestar los servicios. Toda modificación deberá ser objeto de un estudio actuarial previo y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.
Con estas finalidades se promoverán y desarrollarán, entre otros, los programas siguientes:
1) Planes de ahorro.
2) Programas de préstamos personales o hipotecarios.
3) Pensiones complementarias.
4) Administración de programa de jubilación de la policía.
5) Administración de programas de jubilación de las demás dependencias del Ministerio de Gobernación.
Artículo 121.- El instituto asumirá sin solución de continuidad la administración del seguro de vida de los afiliados a este régimen. A esta prestación tendrán derecho:
1) Los beneficiarios que el afiliado activo hubiese designado cuando ocurra su fallecimiento en el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o por actos en ocasión del servicio y,
2) El afiliado activo que por razones de su trabajo sufra discapacidad total.
El financiamiento de este programa estará a cargo del Estado, quien lo incluirá anualmente en el Presupuesto General de la República.
Artículo 122.- Para el cumplimiento de sus fines, el instituto contará con patrimonio propio proveniente de las siguientes fuentes:
1) Las cotizaciones de los afiliados.
2) Las cotizaciones que le corresponden al empleador.
3) El aporte del Estado establecido por la Ley del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
4) Los fondos provenientes de las fuentes 1) y 2) recaudadas antes de la vigencia de la presente Ley.
5) Las asignaciones especiales que autorice el gobierno central para cubrir los déficits que se presenten eventualmente.
6) Las transferencias, herencias, legados o donaciones que sean aceptadas por el Instituto.
7) Los rendimientos, intereses o utilidades obtenidas de las inversiones realizadas.
8) Los inmuebles propiedad del Estado que por Ministerio de esta Ley pasarán legalmente a ser propiedad del Instituto.
9) Las cesiones o donaciones de bienes y/o recursos que el Estado realice con el propósito de conservar, mejorar y otorgar derechos a la población afiliada.
10) Otros valores, bienes o recursos que se le asignen o adquiera.
En lo previsto en el inciso 8) , el Registrador Público procederá a realizar el traspaso respectivo a la vista de La Gaceta en donde se publique la presente Ley. El traspaso de dichos bienes estará exento de cualquier impuesto fiscal.
Artículo 123.- Para financiar el régimen especial de seguridad social y desarrollo humano, el afiliado enterará como cotización mensual el 4% de su salario. El empleador cotizará el 11% mensual de los salarios totales pagados al personal sujeto de cobertura.
Artículo 124.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del instituto, es a quien corresponde la dirección, orientación, administración y determinación de las políticas del mismo y estará constituido por:
1) El Ministro de Gobernación.
2) El Subdirector General del Area de Gestión de la Policía.
3) Dos miembros de la policía.
4) Un miembro del Sistema Penitenciario.
5) Un miembro de Migración y Extranjería.
6) Un miembro de la Dirección de Bomberos.
7) El jefe de la División General de Personal del Ministerio de Gobernación.
8) Un representante del INSS.
9) Un miembro de la Asociación de Pensionados.
El Ministro, el Sub- Director General de la policía y el Jefe de la División General de Personal serán miembros del Consejo Directivo por el tiempo que permanezcan en su cargo.
Los miembros indicados en los incisos desde el 3) hasta el 6) inclusive, durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para solamente un nuevo período dentro de su categoría, debiendo para ello estar en servicio activo.
En el caso de los miembros comprendidos en los incisos 8) y 9) , su tiempo de permanencia dependerá de los nombramientos hechos por las entidades correspondientes.
Las resoluciones del Consejo Directivo serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros. El Consejo normará las disposiciones necesarias para asegurar su funcionamiento y lo relativo a sus normas disciplinarias.
Artículo 125.- El Ministro de Gobernación presidirá el Consejo Directivo y en ausencia temporal de éste, asumirá la responsabilidad el Ministro en funciones. Será el representante legal del Instituto; en tal carácter comparecerá en los actos y contratos que éste celebre y en toda clase de juicios y procedimientos
administrativos como actor, demandado o tercerista. Con autorización previa del Consejo podrá delegar en el Director Ejecutivo, la representación legal para el ejercicio de las funciones antes expresadas.
CEDOC© Policia Nacional - 2006