Artículo 126. Inscripción en el Registro. Para la autorización de circulación de los vehículos automotor a los que se refiere la presente Ley, sus propietarios deberán de inscribirlos en el Registro de la Propiedad Vehicular y portar la constancia del derecho de matrícula con los caracteres que se les asigne.
Artículo 127. Matricula de vehículo y transferencia de ésta. La matricula se establece a través de la Especie Fiscal señalada en el Articulo 8 de la presente Ley y será el medio para la recaudación de los derechos de inscripción de todo vehículo automotor y ciclomotor. Esta será transferible y su fabricación será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en coordinación con la Policía Nacional.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá fabricarla o reproducirla sin la autorización respectiva, caso contrario cometerá el delito de falsificación de documentos públicos.
Artículo 128. Constitución de matricula. La matrícula la constituye la placa o calcomanía que distinguirán el uso y servicio que preste el vehículo auto motor con colores y dimensiones establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 129. Adquisición, uso y custodia de la placa y calcomanía. La custodia y uso de matricula será responsabilidad del propietario del vehículo. Las placas o calcomanías deberán ser adquiridas en la ciudad del domicilio de residencia propietario.
En el caso de los vehículos utilizados para las actividades agrícolas industriales, de construcción o comerciales, las placas deberán ser adquiridas en el departamento donde se encuentre localizado el centro de su actividad.
Artículo 130. Emisión de placas o calcomanías. La Especialidad de Seguridad de Transito emitirá las placas o calcomanías, según sea el caso, asignada a cada vehículo en prueba o en estado temporal del Registro, prestando atención al procedimiento que se establezca administrativamente.
Artículo 131. Reporte de sustracción o perdida de placas . La sustracción o perdida de una o más placas o de la calcomanía, deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las siguientes 12 horas de ocurrido el hecho. En los casos en que se trate solamente del deterioro de una o más placas, o de la calcomanía, el reporte se deberá de efectuar en los siguientes cinco días hábiles de ocurrido hecho.
La Autoridad de Aplicación, extenderá la constancia correspondiente, con la que el interesado deberá hacer los trá mites de solicitud de las nuevas placas, de conformidad al procedimiento establecido por el Registro.
Artículo 132. Uso de otro tipo de matricula. Se prohíbe la utilización de otro tipo de calcomanía o placa, que no sea el especificado y autorizado por la Policía Nacional, de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 133. Retención del vehículo. Se autoriza a la Policía Nacional a retener cualquier vehículo que circule en el país sin placas o sin la calcomanía del derecho de matricula, o que no pone la documentación correspondiente o constancia de que esta se encuentra en tramite. En caso contrario, el dueño o poseedor deberá de aclarar el origen, procedencia y situación del vehículo. También retendrá aquellos vehículos que no porten la respectiva licencia de circulación.
Artículo 134. Autorización de circulación de vehículos con placas extranjeras. Los vehículos que ingresen al país con placas extranjeras podrán circular con las mismas por el periodo establecido por la Dirección General de Servicios Aduaneros. En los casos de los vehículos referidos en el párrafo anterior y que son destinados al transporte de carga o pasajeros, no deberán prestar servicios públicos.
DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO
Artículo 135. Estacionamiento de los vehículos. El estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse siempre fuera de la calzada, por el lado derecho, debiendo dejar libre el arcén u hombro, donde lo hubiere, con el cuidado de no obstaculizar la circulación vehicular ni constituir riesgo alguno para los demás usuarios y peatones.
Durante el periodo de estacionamiento se ejecutaran las medidas de seguridad necesarias que aseguren la inmovilidad del vehículo, siendo obligatorio para esto el uso de triángulos y demás señales lumínicas que indiquen con certeza el estado y condiciones del vehículo.
En ningún caso los vehículos podrán ser abandonados en la vía, de ser así, los agentes de tránsito aplicaran el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo y lo depositaran en el parqueo que para tal fin haya determinado la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales respectivos.
Artículo 136. Lugares destinados a las paradas. Los servicios de taxi, tienen prohibido realizar paradas sin antes hacer las señales correspondientes. No pueden hacerlo en boca-calles, en media de la vía, detenerse súbitamente y efectuar maniobras que afecten la libre circulación. Además no deberán permitir subir o bajar pasajeros por el lado izquierdo.
Artículo 137. Uso del sistema de luces. Todos los vehículos que circulan entre las seis de la tarde y la seis de la mañana harán uso del sistema de luces del vehículo, práctica que se establece como un deber y obligación para los conductores de vehículos automotores los que circulen durante el tiempo especificado.
También será obligatorio el uso de sistema de luces y halógenos cuando se circulen en un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, sea niebla, lluvia, humo, polvo o de cualquier otra índole, siempre y cuando de forma evidente y notoria el caso exija meritoriamente el uso del sistema de luce del auto motor.
Artículo 138. Abandono de vehículo y servicio de grúa. Se autoriza a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, para que proceda, con el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo, a retirar éstos de la vía pública y depositarlos en el lugar destinado en coordinación con los gobiernos locales en los casos siguientes:
1. Cuando se presuma abandonado;
2. En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen lesiones o muertes o no habiéndolos, que los daños sean tales que imposibiliten su circulación;
3. Cuando sean estacionados en lugares no autorizados;
4. Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos o faltas propios del tránsito u otro tipo de delitos comprendidos en el Código Penal o que en virtud de éstos se encuentren circulados par la autoridad competente.
Artículo 139. Obstrucción del trafico vehicular. En los casos de los vehículos que se encuentren mal estacionado o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país, será ;n retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público o privado a costa del propietario y depositado en los garajes o parqueos públicos que para tal efecto determine la autoridad en coordinación con los gobiernos locales.
El pago o el comprobante del mismo deberá ser efectuado o presentado por el propietario al momento del Reclamo del Vehículo.
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRANSITO
Artículo 140. Documento público. La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por la Policía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, y de acuerdo a la categoría de la Licencia. Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de cinco años.
Artículo 141. Autorización para emitir licencia de conducir. La licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad de Transito, a todo aquel ciudadano que sepa conducir y que cumple con los requisitos exigidos por la ley y la autoridad de aplicación de la misma en correspondencia al tipo y categoría aplicada.
La licencia de conducir solo se le otorgará a aquellas personas que sepan leer y escribir.
Los tipos de licencia y su procedimiento de obtención, se dispondrán administrativamente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 142. Obligación de los conductores de mantener actualizados sus datos. Todo titular de licencia de conducir está en la obligación de mantener actualizados sus datos ante la Jefatura de la Especialidad l de Tránsito correspondiente y presentar dicho documento cuando le sea requerido por el agente u oficial de tránsito.
Artículo 143. Retención de la licencia de conducir. La licencia de conducir únicamente podrá ser retenida al titular por la Policía Nacional de Tránsito en los casos de infracción, vencimiento, renovación, suspensión temporal o cancelación de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido administrativamente y que para tal efecto determine la autoridad de aplicación de ésta Ley, el que debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 144. Autorización para conducir con licencia extranjera. Las personas que porten licencia de conducir de otros países, podrán conducir durante el periodo para la que fue emitida. Si é ;sta licencia se le vence, deberá tramitar la licencia nacional para poder conducir.
Artículo 145. Valor de la licencia y su reposición. El costo de la licencia será de ciento veinte córdobas. En los casas de pérdida o deterioro de la licencia de conducir, el interesado deberá reportar el hecho ala autoridad de aplicación de la presente Ley de su localidad, para que previo pago de la cantidad de sesenta córdobas, tramite la respectiva reposición de la licencia de conducir.
Artículo 146. Examen de la vista para la renovación de licencia. En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen de la vista, el que deberá ser practicado por la Cruz Roja en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; el valor de dicho examen de cincuenta córdobas. El examen hará constar que la capacidad visual del interesado es aceptable para conducir.
En los casos en que la Cruz Roja carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse dicho examen, en cualquier otro centro visual.
Artículo 147. Permiso de conducir El permiso de conducir es un documento publico, personal, temporal, e intransferible, cuyo período de duración será de noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión. El valor de este será de sesenta córdobas netos.
Artículo 148. Control y supervisión de los conductores. Para los fines y efectos del control y supervisión de los conductores de vehículos automotores, se llevará un registro personalizado de cada licencia de conducir, sus renovaciones, infracciones, sanciones y accidentes de tránsito en los que se haya visto involucrado.
Artículo 149. Pago del valor de la multa El autor de la infracción de tránsito es el responsable directo del incumplimiento o violación de las normas de comportamiento y de conducción, por lo cual deberá de paga r e l valor de la multa que le hubiere aplicado el Agente de Tránsito.
Artículo 150.Requisitos para licencia de conducir de un menor de edad. En los casos en que el solicitante o demandante de la licencia de conducir sea menor de 21 y mayor de 16 años, además de los requisitos generales que se requieren a todo ciudadano, este deberá presentar obligatoriamente el seguro de la licencia de conducir para todo tipo de vehículo automotor y disponer de una fianza solidaria.
Artículo. 151. Apelación de las multas. Las multas pecuniarias impuestas a los conductores por infracciones de tránsito, podrán ser recurridas ante la autoridad competente, la que tendrá la facultad de acuerdo a la Ley, de ratificar, anular o modificar la imposición de la misma
CEDOC© Policia Nacional - 2006