Artículo 46. Funciones del Consejo. El consejo de seguridad y Educación. Vial, en su calidad de asesor de la Policía Nacional, tendrá las funciones siguientes:
1. Promover la participación de la sociedad civil en la problemá tica del tránsito terrestre, particularmente lo relativo a la seguridad de la población, la educación vial y la prevención de accidentes.
2. Coordinar las actuaciones de los organismos privados que desarrollen actividades relacionadas a educación y la seguridad vial.
3. Proponer y promover disposiciones y medidas de educación vial y prevención de accidentes a la Policía Nacional y sus especialidades en Seguridad de tránsito.
4. En coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, prestar asesoría en la organización, planificación y supervisión de los programas de Educación Vial impulsados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
5. Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionales e internacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a fin de facilitarle el apoyo en la ejecución de Proyectos de educación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra función que le señale la Ley.
Artículo 47. Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial. Crease el Centro de Educación Vial el que, en coordinación con la Especialidad de Tránsito, será el encargado de normar los programas de capacitación teórico-practico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevas conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.
A la Especialidad de Seguridad de Transito de la Policía Nacional Ie corresponde la organización, promoción y direcci6n de la Educación Vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinara con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la promoción de la educación vial en los diferentes centros escolares de educación primaria, secundaria y la educación superior, así ; como para la elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participar en los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.
Artículo. 48. Funciones del Centro de Educación Vial. Para los fines y efectos de la presente Ley, son funciones del Centro de Educación Vial:
1. Normar los programas de capacitación teórico-practico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional, para los nuevos conductores y actualización de aquellos que estando autorizados así lo deseen.
2. Reeducar alas infractores de la presente Ley.
3. Capacitar, enseñar e instruir en la técnica de manejo a los nuevos conductores.
4. Promocionar la educación vial en los centros escolares de educación primaria, secundaria, universidad y en los técnicos- vocacionales.
5. Impartir los cursos de refrescamiento a los infractores de la presente Ley.
6. Promocionar y divulgar la presente Ley y las disposiciones administrativas a través de la publicación de manuales y campañas nacionales y regionales con fines e intereses educativos.
Artículo. 49. Elaboración de programas básicos de estudios y sin incorporación en el pénsum académico. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en coordinación con la Policía Nacional, elaborará los programas básicos de estudios, para su incorporación en el pénsum académico para los diferentes niveles y modalidades de educación. Estos programas deberán contener las normas y reglas generales de la educación vial y seguridad de tránsito, materia que es obligatoria para concluir la educación primaria y el bachillerato.
Artículo. 50. Enseñanza e instrucción de la forma de conducción de vehículos automotores.
Los requisitos para el funcionamiento de las escuelas, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y estarán sujetas a la supervisión, regulación y control en los casos y período que la autoridad determine.
Artículo. 51. Técnica y programas para la instrucción. La técnica y programas a emplearse para la instrucción, deberá reunir las condiciones básicas mínimas que faciliten la enseñanza y brinden garantías y seguridad a los demás usuarios de las vías.
El personal destinado a la enseñanza, deberá ser diestro en la conducción y contar con la debida autorización que al respeto otorgará la Policía Nacional, previos exámenes teó ricos y prácticos ajustados a las normas, procedimientos y pará metros internacionales establecidos para tal efecto.
Para constituirse en instructor, los interesados deberán de efectuar una prueba teórica- práctico cuyo puntaje mínimo será de 90 puntos. Así mismo los interesados en aprender a conducir un vehículo automotor, deberán obtener una calificación de 80 puntos en sus resultados.
Artículo. 52. Enseñanza de conocimientos y técnicas de conducción. La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psico – físicas de los conductores, se ejercerán por medio de centros oficiales o privados, con los que la Autoridad de Aplicación hará los convenios y acuerdos necesarios al respecto.
Artículo. 53. Lugar, itinerario y horario de aprendizaje. El lugar, itinerario y el horario de aprendizaje, serán establecidos par la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, par media de la Especialidad de Seguridad del Transito.
Artículo 54. Publicación de lista de personas autorizadas para la instrucción de conducción. La Especialidad de Seguridad del Transito, deberá mandar a publicar en cualquier medio de comunicación social escrito, el listado de las personas naturales o jurídicas que cuentan con la respectiva autorización, para ejercer como Instructores de las escuelas de manejo.
Artículo 55. Prestación de trabajo comunal o servicio social . En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales I), 2) 3) Y 4) del Articulo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad, de conformidad alas disposiciones establecidas para tal fin en el Código Penal de la Republica.
Mientras el Código Penal no entre en vigencia o se norme la prestación del trabajo comunal o servicio social, a consecuencia de las infracciones a que refiere el párrafo anterior, este será normado y aplicado par la Autoridad de Aplicaci6n de la presente Ley, el que en ningún caso podrá ser de mas de 120 horas ni menos de 96.
Artículo 56. Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y educación vial. Corresponde ala Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales, el Consejo Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la planificación y elaboración de los planes de seguridad y educación vial.
Artículo. 57. Creación del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial . Crease el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, con el aporte del uno por ciento del total del primaje anual correspondiente al pago de los seguros obligatorios establecidos en el Capitulo IX de la presente Ley, el cual deberá ser enterado en los siguientes diez días del mes corriente a la Dirección General de Ingresos, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un plazo de cinco días hábiles, para ser usados en las acciones que realice con el funcionamiento del Fondo.
Este Fondo es exclusivo para los proyectos de Seguridad, Educación y Señalización Vial en beneficia de la sociedad nicaragüense.
El entero y usa se efectuara bajo las normas técnicas establecidas par la Contraloría General de la Republica.
Artículo. 58. Administración del Fondo. Corresponde a la Autoridades de Aplicación de la presente Ley, la administración del Fondo de Seguridad Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada por el Jefe Nacional de Tránsito de la Policía Nacional, un representante de las Asociaciones de Municipios, un representante de la Contraloría General de la República, un Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, un Representante del Consejo Nacional de Seguridad Vial, un representante de cada una de las asociaciones de transportistas que están integrados en el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial y un representante de las compañías aseguradoras, todos con sus respectivos suplentes y con capacidad decisoria.
Corresponde a la Comisión Permanente, aprobar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Fondo de Seguridad Vial. Dicha Comisión deberá ser creada en los siguientes treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
Artículo. 59. Coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que los vehículos automotor que ingresen al país o los que ya circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en el reglamento general para el control de emisiones de vehículos automotor, así como con los requisitos de control de ruidos.
Artículo 60. Cumplimiento de los certificados de control de emisiones. Las Especialidad de Seguridad de Tránsitos, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, prestará observancia para que se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o público.
El valor de los certificados a los que se refiere el párrafo anterior será de cien córdobas y se pagará por una sola vez en el año cuando se realice el trámite del Certificado de Control de Emisiones de gases. En esta materia, le corresponderá a la Policí ;a Nacional establecer las normativas correspondientes.
Artículo 61. Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo y ruido. Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola, de construcción, de competencia deportiva y de colección.
Artículo 62. Autorización de funcionamiento de talleres para medición de gases, humo, partículas y ruidos. La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehí ;culos automotor, se realizarán en los talleres legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con el MARENA, mediante licitación pública y deberán estar equipados técnicamente para atender eficientemente la demanda de los usuarios.
Los talleres autorizados, una vez efectuada la revisión del sistema de control de emisiones vehiculares y ruidos, extenderán el certificado correspondiente, el que deberá ser firmado y sellado por el representante legal o gerente de la empresa emisora, haciendo constar el nivel de los mismos Este certificado tendría validez por un año sin perjuicio de efectuar nuevas revisiones si fuese necesario.
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 63. Segura obligatorio. Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece de forma obligatoria para los propietarios de vehículos automotor, sin excepción, un seguro de responsabilidad civil y el seguro de accidentes personales de transporte de pasajeros; en el caso de los vehículos de matricula extranjera, al ingresar al país, deberán de adquirir el seguro correspondiente, según sea el caso. En todos los casos se procederá de acuerdo a las normativas administrativas que se establezcan al respecto. Los seguros establecidos en el párrafo anterior, deben de incluir muerte o lesiones causadas a una persona, a dos o mas personas, así como los daños materiales causados a terceras personas, todo como consecuencia de los accidentes de transito en que se vean involucrados, directa o indirectamente, todos los vehículos automotores.
El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del mismo.
Artículo 64. Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, es proporcionar al conductor de cualquier vehículo automotor que circule en el país, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del propietario o conductor del medio automotor, frente a las eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que pueda causar a terceras personas, así como los daños a la propiedad privada o pública.
Artículo 65. Objetivo del seguro de responsabilidad civil por dañ ;os a terceros para vehículos con matricula extranjera. El objetivo del seguro con cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros para los vehículos con matricula extranjera que ingresen al país y que circulen dentro del territorio nacional, durante un tiempo determinado y no mayor a treinta días, exceptuando aquella póliza de seguro que tengan cobertura regional, las que serán trimestrales, contados a partir de la fecha en que se haya suscrito el mismo, es proporcionar al propietario o conductor de estos vehículos la protección y amparo ante la responsabilidad civil legal frente a eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que puedan causar a terceras personas, así como el daño a la propiedad privada o pública. En este caso, la póliza de seguro debe ser comprada en la agencia de seguro que se encuentre autorizada para funcionar en el punto fronterizo por donde fuese a ingresar el vehículo.
Artículo 66. Objetivo del seguro de accidentes personales de transporte a pasajeros. El objetivo del Seguro de Accidentes Personales de Transporte a Pasajeros, es brindar amparo a los pasajeros del vehículo asegurado, con la cobertura de muerte accidental, incapacidad permanente y reembolso en concepto de gastos médicos por cada pasajeros. En los casos de transportistas que desean ampliar su seguro con otro tipo de cobertura, deberán negociarlo directamente con la compañía de seguro de su elección.
Artículo 67. Reclamo directo del afectado. El tercero afectado por un accidente de tránsito, podrá reclamar directamente a través de su apoderado legal, el pago del monto asegurado aún cuando no medie el consentimiento del asegurado. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo de pago, la resolución firme dictada por la autoridad de tránsito respectiva, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la última notificación a cualquiera de las partes.
Artículo 68. Vigencia del seguro. La vigencia de los seguros establecidos en el párrafo anterior será de un año, contado a partir de la fecha en que se suscriba la póliza, salvo para los vehículos de matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país.
Artículo 69. Montos de los seguros. Para los vehículos particulares, el monto del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en casos de muertes o lesiones causadas a una persona, es de dos mil quinientos dólares y de cinco mil dó lares en caso de muerte o lesiones a dos o más personas. En casos de daños materiales causados a terceras personas, el costo será de dos mil quinientos dólares. Estos montos, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento del monto inicial establecido, hasta llegar al doble de éste.
En el caso del seguro de accidentes personales de transporte de pasajeros, el monto es de mil dólares, en caso de muerte accidental, de mil dó lares en caso de incapacidad permanente y de doscientos dólares en concepto de reembolso de gastos médicos. El pago de cualquiera de los seguros, se debe de hacer en el equivalente de la moneda de curso legal y al cambio oficial.
La presente norma entrará en vigencia, seis meses después de la publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 70. Exoneración del pago de impuesto para los seguros. Para los fines y efectos de la presente Ley, se exoneran del pago de cualquier impuesto, todos los seguros establecidos en la presente Ley.
Articulo 71. Segura opcional. EI seguro de daños materiales al propio vehículo automotor, será optativo para propietarios de estos. que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una sola póliza junto con el seguro obligatorio. Este seguro también queda exento del pago de impuesto y a las compañ ías aseguradoras se les establece el pago del impuesto establecido en el articulo 73 de la presente Ley.
Artículo 72. Segura de licencia profesional. Con el objetivo de aumentar la capacidad de cobertura del seguro del vehículo automotor frente a cualquiera de las eventualidades establecidas en la presente Ley, los el conductores de vehículos automotor cuya licencia sea de categoría profesional. o quienes sin tener licencia de esta categoría presten sus servicios profesionales en unidades de transporte colectivo o escolar, urbano e interurbano, publico o privado, deberán asegurar sus respectivas licencias con cualquiera de las compañías aseguradoras existente en el país. Este seguro en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo promedio, en general, multiplicado por 30, su vigencia será de un año.
Para el caso de las otras categorías de licencias que no estén comprendidas dentro de la categoría profesional, los titulares no están obligados a la adquisición del seguro para licencia de conducir, pudiendo asegurarlas opcionalmente. En el caso de este tipo de seguros, los adquirentes quedan exentos del pago de todo impuesto, tasa o tributo sobre el mismo.
En los casos en que el propietario sea el conductor, el seguro podrá ser establecido con la compañía aseguradora en una sola pó liza junto con el seguro obligatorio que la ley manda. A las compañ ías aseguradora se les aplicará el pago del 1% del total del primaje de los seguros de la licencias, del impuesto para el Fondo de Educación Vial. Este seguro de licencia deberá renovarse anualmente, caso contrario, el titular de la licencia incurrirá en la infracción establecida en el Artículo 26, numeral 21 de la presente Ley.
El pago de la cobertura del seguro de la licencia de conducir, es sin perjuicio del pago del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros o del seguro de accidente personales de transporte para pasajeros o cualquier otro que se haya suscrito.
Artículo 73. Seguro global. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos o usados, deberán suscribir una póliza de seguro global, que cumpla con los requisitos establecidos en materia de seguro en la presente Ley.
Artículo 74. Presentación de póliza de seguro La Especialidad de Seguridad de Tránsito, no inscribirá ni formalizará trámite o transferencia alguna en el Registro de Vehículos Automotor activos, si los interesados no presentan la respectiva copia de la póliza del seguro vigente. Dicha copia formará parte del expediente del registro.
CEDOC© Policia Nacional - 2006