Artículo 111. Tiempo de descanso y conducción. Los conductores de vehículos automotor, en especial los que por exigencias del tipo de servicio de transporte que prestan o por motivos de seguridad, deberán atender el horario máximo permitido para la conducción y tomar el descanso que administrativamente se determine.
Artículo 112.Permitir el paso a vehículos de rápida circulación. En los casos que haya línea continua y que un vehículo lento vaya de puntero en la carretera, sea este tractor, vehículo de tracció ;n animal, vehículo con desperfecto mecánico o vehículo sobrecargado, que entorpezca la libre circulación del tráfico y que vayan mas de tres vehículos detrás de este, deberá salirse al hombro de la carretera, para dar acceso libre al transito de los que vayan por la vía.
Artículo 113. Autorización para doblar ala derecha con semá ;foro en rojo. Se autoriza a todos los conductores de vehículos automotor, para que al momento de conducir y tomando las precauciones del caso, a su riesgo y responsabilidad, giren todo el tiempo a la derecha, en cualquier semá foro que se encuentre en luz roja.
Artículo 114. Parqueos privados para la prestación del servicio publico. Corresponde a los gobiernos locales, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Transito, otorgar los permisos correspondientes para el funcionamiento de los parqueos privados y determinar el valor de los permisos tomando en consideración el área presunta a utilizar.
En cualquier caso, las tarifas por la prestación de este servicio, se determinaran por hora, por día o por medio de cualquier otra modalidad que las partes convengan.
Artículo 115. Regulación de circulación de los vehí culos que transportan madera. Se prohíbe la circulación de vehículos que transportan madera en rollo y aserrada, entre las 6 de la tarde y las 5 de la mañ ana.
Artículo 116. Regulación de vehículos de 160 quintales. La Autoridad de Aplicaci6n de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, establecerá las disposiciones necesarias para la regulación de la circulación de vehículos de mas de 160 quintales de carga, así como la circulación de estos, en calles y avenidas de las ciudades del país.
Los transportistas, sean personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, deberán establecer en la periferia de la ciudad, áreas destinadas para carga y descargue de los productos que transporten.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES Para
Artículo 117. Derechos y obligaciones de peatones. Para los fines de la presente ley, el peatón tiene derecho a que los conductores manejen con el debido cuidado y tomen todas las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad física.
Se consideran derechos y obligaciones de los peatones, los siguientes:
1. Presentar todo reclamo judicial con relación a los daños materiales a terceros , lesiones o muertes a consecuencia de accidentes de transito que les pudiera causar cualquier conductor de vehículo auto motor cuando estos circulen por las calles o carreteras del país.
2. Los conductores deberán tener especial cuidado tanto de día como de noche con los peatones, en particular con los no videntes o los que sufran otra incapacidad, a los que se les deberá ceder el paso.
3. Demandar de la Policía Nacional del Transito la protección de sus vidas al momento de cruzar las vías de circulación.
4. Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así ; como en los centros de trabajo.
5. Exigir a la Policía Nacional de Transito, que con carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la instrucción y capacitación en educación vial para los conductores de las diferentes empresas de transporte, sean estas publicas o privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la prestación del servicio de transporte en el país, así como al personal de las diferentes secciones de transporte de los ministerios, Instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones de creación constitucional.
6. Exigir a la Policía Nacional la publicación de manuales de instrucciones y comportamiento peatonal y de estudio obligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así como el establecimiento y desarrollo de una compaña permanente y sistemática de educación vial en el territorio nacional.
7. Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las autoridades de los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de Transporte e Infraestructura, así como la instalació ;n de semáforos direccionales, peatonales, preventivos y la construcción de puentes peatonales.
8. Cualquier otro que establezca la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 118. Uso de aceras y andenes. Las aceras, andenes y pasos peatonales son para el uso exclusivo de los peatones, quienes están obligados a circular y cruzar en las intersecciones, de forma precavida auxiliándose de las señales de tránsito existentes o las efectuadas por los agentes de la policí ;a reguladores de tránsito. Así mismo demandarán a las autoridades locales la ubicación de las señales de trá nsito, sean lumínicas o fluorescentes que resulten necesarias para la seguridad de los peatones.
En el caso de carreteras y caminos de carácter internacional, nacional o intermunicipal que atraviese un caserío, poblado o ciudad, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la correspondiente alcaldía, deberá de construir aceras para las personas y andenes para bicicletas, de acuerdo la sección típica específica que determine el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 119. Derecho a denunciar Los ciudadanos tienen derecho a interponer denuncias ante la autoridad competente en contra de cualquier propietario de vehículo que se estacione sobre aceras, andenes o lugares prohibidos y que imposibiliten su libre desplazamiento, de conformidad con la presente Ley.
Una vez interpuesta la denuncia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, procederá de forma inmediata, a costa del infractor, a la separación del obstáculo que impida la libre circulación de los peatones, en los sitios o lugares referidos en el párrafo anterior.
Artículo 120. Derecho de paso preferencial.. Los peatones tiene derecho a gozar del paso preferencial al momento de cruzar cualquier calle, de una banda a otra por los lugares señalizados, así como del pase preferencial en los puntos donde hay semáforos en luz roja o cualquier señal o regulador de tránsito.
En las carreteras o caminos en los cuales no exista espacio peatonal predeterminados, el peatón circulará siempre por su izquierda y en sentido contrario a la circulación vehicular.
En los casos de las zonas escolares, primarias o secundarias, centros vocacionales, tecnológicos, universidades o centros de trabajo de confluencia masiva, en donde no existan semáforos, se establecerá una zona marcada para el cruce peatonal debidamente señalada para la preferencia del peatón. Sin prejuicio de las responsabilidades de la Policía Nacional, se podrán organizar brigadas reguladoras de transito, dirigidas, capacitadas y ubicadas bajo la responsabilidad de la Especialidad Nacional de seguridad de Transito
Artículo 121. Obligación del peatón. Los peatones tienen la obligación de acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley, particularmente aquellas relacionadas a las señales de tránsito, a usar los puentes aéreos donde existan, para no obstaculizar el paso de vehículos y aquellas que las autoridades o agentes del tránsito hagan a los conductores de vehículos auto motor y cumplir, las instrucciones que éstas les hagan en relación con la circulación vehicular.
Artículo 122. Arresto domiciliar. En los casos de accidentes de tránsito en donde existan lesionados a causa de imprudencia peatonal, la autoridad de transito pondrá bajo arresto domiciliar al conductor hasta que el judicial competente conozca del caso. El vehículo quedara retenido hasta que el Juez efectúe la inspección del caso.
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR
Artículo 123. Creación del Registro de la Propiedad Vehicular. Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, bajo la supervisión y directrices legales y técnicas necesarias de la Corte Suprema de Justicia. El Registro tendrá bajo su responsabilidad la inscripció ;n y registro de todos los vehículos automotor, su transferencia, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas del parque automotor.
A propuesta del Jefe de la Policía Nacional, la Corte Suprema de Justicia nombrará al Director y demás personal de dicho Registro. Para el nombramiento de estos, se tomará en cuenta al personal con experiencia y conocimiento en el ramo y que estén en servicio activo en la Policía Nacional. El nombramiento debe de realizarse de forma efectiva treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Estructuralmente estará ubicado en las instalaciones de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, quien tendrá la responsabilidad administrativa.
Artículo 124. Funciones del Registro.
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:
1.Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el parque automotor, sus cambios, y gravámenes. Se exceptúa los vehí culos que circulan sobre rieles y los de uso acuático .
2. lnscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de bajas, cambios de dueño, gravámenes y modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta.
3.Cumplir con la función de publicidad registral emitiendo certificados del Registro Vehicular.
4. Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnico mecánica de los vehículos automotor, los requisitos para su funcionamiento, así como el costo máximo de las inspecciones, que los que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, de la presente Ley, quedando sujetos a la supervisión, regulación, control y sanción en casos y forma en que la autoridad determine por medio de las normativas administrativas.
5. Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen de autoridad judicial a través de oficio.
6. Emitir las Licencias de Circulación de los vehículos, una vez que éstos han sido autorizados para circular, así como documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra que le establezca la presente Ley.
7. Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su autoridad de aplicación.
Artículo 125. Actualización de documentos en el Registro. Los propietarios de vehículos quedan obligados a efectuar la actualización de los documentos en el Registro Vehicular, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquiriente y los cambios de las características físicas que identifican al vehículo. Para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días después de realizados los mismos.
CEDOC© Policia Nacional - 2006