Artículo 27. Retención del conductor.
En casos de las infracciones contempladas en el numeral 1) del artículo 26 de la presente Ley, se requerirá el resultado del examen de alcoholemia practicado por el agente de transito con el alcoholímetro. En el caso del numeral 2, el examen se realizara en el instituto de Medicina Legal, en el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional o por centros debidamente habilitados. Además de la multa de carácter pecuniario, la Policía Nacional podrá proceder a la retención del conductor hasta por 12 halas, siempre y cuando no hayan lesionados de ninguna naturaleza, caso contrario, pasaran al infractor a la orden de los tribunales competentes por el delito que corresponda según la tipificaci6n del caso y el proceso judicial pertinente.
Para la retención del conductor, la Policía Nacional lo ubicará en un ambiente separado del utilizado regularmente para la ubicación de los detenidos por otras razones o circunstancias.
En cualquiera de los casos, los familiares de los retenidos podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales para llevarse al ciudadano retenido, y a quienes deberán de entregar el vehículo y las pertenencias con inventario detallado de esas y asumiendo la responsabilidad en caso de que este volviese a conducir y causare daños materiales.
Artículo 28. Retención de licencia de conducir y conducir con boletas vencida.
La Policía Nacional retendrá la licencia de conductor y le extenderá una provisional con vigencia para treinta días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa y el conductor deberá usar la licencia provisional. En caso de vencimiento de este término, el infractor deberá de solicitar una prórroga por una sola vez a la Policía Nacional de Trá nsito, la que en ningún caso podrá ser mayor de treinta dí as Por este servicio el infractor deberá de pagar en concepto de recargo, el veinte por ciento del valor original de la multa.
Al conductor que le sean requeridos los documentos que le habilitan para conducir y no los porte, el Agente de Transito le impondrá la multa que le corresponda y en caso de ser encontrado con la boleta vencida , se le aplicara una nueva multa , la que será acumulada a la primera . La nueva boleta no será en ningún caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo automotor después de 24 horas de emitida la nueva multa.
En caso de falta de pago al vencimiento de la boleta, se duplicará el pago de la multa impuesta.
En estos casos, no habrá dispensa alguna para el infractor en cuanto al debido y efectivo pago.
Artículo 29. Destino de semovientes en la vía publica.
En los casos de semovientes que se desplacen sin arrieros en la vía publica, la Policía Nacional, les aplicara a sus propietarios, una multa a favor de la Alcaldía Municipal, de quinientos córdobas; la multa será de un mil córdobas, la que deberá ser pagada en un termino de 30 días.
Si volviese a producirse la infracción, el Jefe de Policía, a solicitud del alcalde municipal, podrá decomisarlos semovientes y ponerlos a disposición de la Alcaldía respectiva, para que esta lo asigne al Hospital de la localidad o de cualquier otro centro asistencial o de beneficencia pública. De esto se notificará al propietario.
Se exceptúa esta disposici6n, cuando se compruebe que no ha sido por negligencia, descuido o irresponsabilidad del propietario.
A los dueños de semovientes que circulen en la vía publica y que provoquen accidentes de transito, se les responsabiliza por los daños materiales y humanos causados a terceros.
Articulo 30. Sistema de recursos. De toda resolución, acto, o dictamen emitido por Autoridad competente de Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en lo que respecta a la actividad de tráfico terrestre, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo".
Agotándose la vía administrativa, el agobiado podrá hacer uso de su derecho por medio del Recurso de Amparo o por medio de la Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo
Artículo 31 Escolaridad, identificación y ubicación de los agentes de tránsito. Los Agentes de tránsitos y cualquier otro Agente de Policía en funciones como regulador de tránsito, deberá por lo menos de haber cursado y aprobado el ciclo básico. Así mismo, deberá identificarse con la escarapela policial de Agente de Trá nsito y su ubicación física al momento de ejercer su labor preventiva de tránsito deberá de hacerla en lugares visibles para los conductores y ciudadanía en general, así como permanecer en lugares adecuados a su actividad reguladora sin que esto represente peligro para sus vidas, los conductores o cualquier transeúnte.
El Agente de Tránsito está obligado a mantener visible su chapa de identificación policial y dar su número, cuando se le pida.
Artículo 32. Regulación y autorización de medios de transporte de tracción animal. La circulación de medio de transporte de tracción animal, deberá ser registrado y regulados por la municipalidades, con apoyo técnico de la Policía Nacional, por medio de normativas específicas que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los ciudadanos y los conductores.
Los medios de transporte de tracción animal que ya se encuentran circulando, deberán de normalizar y actualizar sus respectivos permisos de operaciones para circular en un plazo no mayor de ciento ochenta dí as.
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 33. Competencia. Es competencia de la Especialidad de Seguridad de Transito de la Policía Nacional, la investigación de los accidentes de Tránsito. Cuando a causa de éstos, resultasen muertos o lesionados, se remitirá lo actuado por la Policía, a las autoridades competentes en los términos y plazos establecidos por la Ley. La Autoridad de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente, aplicará al conductor, la ley y las disposiciones administrativas establecidas al respecto.
Artículo 34. Registro de vehículos reparados. Los propietarios o administradores de talleres de mecánica, pintura o enderezado están obligados a exigir a los propietarios de vehí culos automotor, la autorización correspondientes de la Especialidad de Seguridad de Tránsito para el cambio de color y/o estructura del vehículo. También están obligados a llevar un registro ordenado de los vehículos reparados, detallando los datos generales del vehículo, del propietario y el motivo de la reparación.
Articulo 35. De las denuncias. Los propietarios o conductores de vehículos, así como las personas implicadas o los testigos que participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán denunciarlo a lo inmediato ante la autoridad policial más cercana.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el conductor responsable de un accidente automovilístico deberá de: - Permanecer junto al vehículo en el lugar del accidente.
- Cerciorarse que no se hayan causado lesiones, en caso contrario, deberá ; brindar o solicitar el auxilio necesario a su costa.
DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 36. Señalización y seguridad vial. La Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad Transito, definirá el Sistema Senalizaci6n y Seguridad Vial que regirá en la red vial del país, previo estudio técnico realizado por Ingeniería de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, gobiernos locales y demás instituciones competentes en la materia
Artículo 37. Uso de cinturón de seguridad y casco para motociclistas. El conductor y las personas que viajen en el asiento delantero de un vehículo auto motor, deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los conductores de motocicletas y vehículos de transporte pesado. En el caso de las motocicletas, el conductor y su a su acompañante deberán usar casco protector mientras viajen en la misma.
Artículo 38. Uso obligatorio de dispositivos para seguridad. Se establece el usa obligatorio de dispositivos fundamentales para la seguridad de los vehículos tales como: Pitos o bocinas de advertencia sonora, luces y otros dispositivos reflectores, extinguidor, cinturón de seguridad y asiento de seguridad para niños.
Artículo 39. Comportamiento y uso de la vía publica. Los usuarios de la vía publica, están obligados a obedecer y acatar las señales de tránsito que se encuentren establecidas en la vía por la que circulan, sean éstas reglamentarias o preventivas.
Se prohíbe a conductores y ciudadanos en general, dañar señales de transito. En el caso que destruyan total o parcialmente señales de transito, serán responsables ante la Autoridad competente, de su reparación, reposición o pago.
Artículo 40. Orden prioritario de señales de transito. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
1. Señales y órdenes de los Agentes de tránsito.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
3. Semáforos
4. Señales horizontales verticales, es decir las marcas viales
Artículo 41.Atención, cumplimiento e idioma de señales viales: Las señales y marcas viales que se utilicen en carreteras y vías de comunicación, deberán estar escritas en idiomas españ ol, en el idioma de las comunidades étnicas de la Costa Atlántica o en símbolos convencionales de orden internacional.
Artículo 42. Autorización de cambios de señalizació n en la vía. La Especialidad de Seguridad de Tránsito, es la única Autoridad competente para aprobar cambios en la señalización de las vías.
Artículo 43. Prohibición de establecimiento de marcas o señales Se prohíbe establecer marcas o señales en la vía publica, sin el permiso de la autoridad competente, cuyo objeto sea dirigir o restringir el paso de vehículo o peatones. El infractor de esta disposición, queda obligado restaurar la señal en la vía a su estado original, so pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.
Artículo 44. Responsabilidad de señalización. Corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a los Gobiernos Locales y a las empresas encargadas de la señalización, previa autorización de la Especialidad de Seguridad de Transito, la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en la vía publica.
DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial.
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición mixta, gubernamental y privada, con autonomía funcional.
El consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado por miembros permanentes con sus respectivos suplentes de la forma siguiente:
1. El Ministro de Gobernación, quien lo presidirá o en su defecto, el Vice Ministro de Gobernación.
2. Dos representantes de la Policía Nacional.
3.Un Representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
4. Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
5.Un representante de la Empresa Privada.
6. Un representante de cada una de las siguientes asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y carga.
7. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
8. Un representante de las Compañías Aseguradoras.
El consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, podrá establecer según sus necesidades filiales departamentales o municipales en el territorio nacional.
CEDOC© Policia Nacional - 2006