DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 152. Régimen especial de vehículo del Ejé rcito de Nicaragua. Para los fines y efectos de los medios de transporte del Ejercito de Nicaragua, crease un Régimen Especial de Tráfico e Inspección de los medios motorizados que constituyan parte del inventario automotor del Ejercito de Nicaragua, su organización y funcionamiento será ejercida por la dependencia que al respecto establezca el Ejercito, estableciendo las coordinaciones pertinentes y necesarias con la Especialidad de Transito de la Policía Nacional para la colaboración y apoyo técnico que pudiese ser necesario. Su uso y acceso es exclusivo del Ejercito de Nicaragua.
Artículo 153. Uso de distintivos de los vehículos del Ejercito de Nicaragua. El Régimen de Tráfico e Inspección de carros militares dispondrá del derecho exclusivo en los vehículos militares, carros de combate y otros equipos de locomoción de naturaleza militar y de defensa, reservándose a la institución el uso de distintivos, del camuflado y el color verde olivo en los vehículos, sin perjuicio de los de uso particular ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los vehículos dados de baja de la institución y vendidos a particulares, estarán obligados a cambiar el color verde olivo.
Artículo 154. Placas, seguros y sticker de rodamiento para vehículos del Ejercito. La facultad de emisión de las placas de uso militar para el parque automotor que forma parte del inventario del Ejercito de Nicaragua, las licencias de circulación y los demás documentos necesarios, Ie corresponde a la dependencia que para tal fin designe el Ejercito. Las placas de los vehículos automotor propiedad de los miembros del Ejercito de Nicaragua, serán extendidas por las autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito.
En lo relativo al tránsito y regulación de columnas militares por las principales vías del país, será regulado por el personal que para tal efecto designe el Ejército en coordinación con la Policía Nacional.
Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, el Ejercito establecerá un Reglamento Especial para el Sistema de Tráfico e inspección de carros militares.
Los vehículos de uso militar clasificados como técnica de combate quedan exentos del pago de sticker de rodamiento y seguros de daños a terceros, sin embargo, en época de normalidad, los daños materiales o lesiones y daños a terceros que resulten a consecuencia de maniobras, practicas o de mantenimiento el Ejercito de Nicaragua responderá solidariamente por éstos.
Los conductores de los medios de transporte livianos o pesados o de cualquier otro medio de locomoción, que no sea considerado técnica de combate, deberán asegurar sus respectivas licencias de conducir para responder por daños a terceros.
Es responsabilidad y obligación del Ejercito de Nicaragua, la formación e instrucción de los conductores de los vehí culos militares, la cual se realizará de conformidad a los planes de instrucción de éstas.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 155. Peso máximo para el transporte de carga. Los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos por el Ministerio de Trasporte e Infraestructuras.
Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación o bien retornar al país de procedencia.
En caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.
Artículo 156. Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la red vial. Para los fines y efectos de la presente Ley, corresponde a los gobiernos locales la señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura, rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos para la señalización de las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar mantenimiento al menos una vez al año o cuando ésta lo requiera.
Artículo 157. Ubicación de señales de tránsitos. Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.
Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.
También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.
Para ese efecto dispondrán de un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 158. Diseños y colocación del sistema de señalización especial. Las autoridades de los gobiernos locales, y del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la Policía Nacional, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados, en torno a los centros o escuelas de educación primaria colegio de educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.
Artículo 159. Velocidad mínima y máxima y ubicación de señales. Para los fines y efectos de la presente Ley se establece como velocidad máxima para el perímetro urbano, 45 kilómetros / horas; para las pistas, 60 kilómetros por hora, prevaleciendo los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsitos. En las carreteras, la velocidad máxima será de 100 kilómetros por horas salvo los límites que indiquen las señales de tránsito.
Artículo 160. Regulación para las unidades de transporte público e identificación del personal. Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte deberán portar en un lugar visible el número de teléfono donde debe de ser reportado en caso de mal trato al usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carnét del conductor y del ayudante, con los datos respectivos y el número asignado por la Policía Nacional.
Artículo 161. Plazo para normalizar situación de los seguros de vehículo. Los propietarios de vehículos y los conductores en general, dispondrán de un plazo de doce meses para normalizar su situación con relación a los seguros de los vehículos. En los casos de las nuevas infracciones creadas por la presente Ley y que tengan que ver con el estado técnico de las unidades de transporte en general, se establece un período de seis meses para normalizar su situación.
Artículo 162.Chequeo técnico y otras valoraciones necesarias. La Policía Nacional queda facultada por Ministerio de Ley, para efectuar los chequeos técnicos y las valoraciones, según sea el caso hasta que las unidades de transporte de servicio privado y publico cumplan con las normas y requisitos mínimos establecidos por la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo incluir la salida de circulación o baja de los mismos del parque auto motor rodante.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá de un peritaje, que podrá ser emitido por tres especialistas en la materia, estos peritos podrán ser de conjunto o por separado. Los peritos serán nombrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el afectado y la Policía Nacional.
El costo del peritaje en ningún caso será mayor al uno por ciento del valor de mercado del vehículo y será por del interesado.
Artículo 163. Puntos de control y regulación. Corresponde a la Policía Nacional establecer puestos fijos de control y regulación en los puntos de entradas y salidas de las diferentes ciudades del país, en éstos deberán permanecer turnos de guardias de veinticuatro horas con el objetivo de controlar la entrada y salida de vehículos automotores privados, de carga y de pasajeros, así como sus documentos. En ellos también podrán permanecer representantes de otras autoridades civiles que requieran del apoyo de la Policía Nacional, sin que en el ejercicio de sus funciones obstaculicen la libre circulación de la ciudadanía y el desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y productivas.
Artículo 164. Restricción de Inscripción. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se inscribirán en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos automotor que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y las disposiciones administrativas.
Artículo 165. Prohibición de circulación de vehí culos con timón derecho. Se prohíbe la circulación de vehículos que posean el timón en su parte delantera derecha. En el caso de los que ya están autorizados para circular en el país, se les otorgará; un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarlos al sistema de ingeniería vial del país. En caso contrario se procederá a su debida retención y la prohibición de circular en el territorio nacional.
Artículo 166. Prohibición de uso de llantas que causen danos a la vía pública. Se prohíbe la circulación de vehículos que usen llantas cuya fabricación implique la utilización de bandas metálicas u otros dispositivos que causen o llegaren a causar daños a la vía pública.
Artículo 167. Regulación de competencias de velocidad. En los casos de competencias de velocidad en la vía publica utilizando vehículos auto motor, se requerirá de autorización escrita de la autoridad de aplicación de la presente Ley, que el interesado deberá tramitar por lo menos con quince días anticipación, asegurando las garantías que Ie exija la autoridad de aplicación de la presente Ley.
De conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se prohí ben aquellas competencias de velocidad que se vayan a realizar cerca de hospitales, escuelas, centros de salud o las que por su naturaleza causen perjuicio a la vía publica, al ambiente, la salud publica y la propiedad privada.
Asimismo, se prohíben las competencias de velocidad, utilizando medios automotor, en carreteras y centros urbanos de control que no estén debidamente autorizados por la Policía Nacional. El desacato a esta disposición, será sancionada, como exposición de personas al peligro e infraccionada, como conducir a alta velocidad.
Artículo 168. Derogaciones. Deróganse: el Decreto N° 278 del 2 Septiembre de 1987, Infracciones de Transito, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N° 200 del 7 de Septiembre de 1987, así como Reforma el Decreto N° 14-94 del 25 de Marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 de l6 de Abril de 1994; el Decreto N. 49-93, Régimen de Circulación de Vehículos, del 18 de Noviembre de 1993, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 216 del 15 de Noviembre de 1993; el Decreto N° 62-93, Reglamento al Decreto 49-93, Régimen de Circulación de vehículos; el Decreto N° 84-99, Actualización de Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito del 21.de Octubre de 1999 publicado en La Gaceta, Diario Oficial numero 204 del 26 de Octubre de 1999; la Ley 228, Ley de Vehículos y Trafico del 5 de Mayo de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial números 95, 96, 97 y 98 de los días 9,10,11 Y 12 de Mayo de 1938, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 169. Vigencia.
La presente ley entrada en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, electos el diecinueve de Septiembre del año dos mil dos, refrendan la presente Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Trá nsito, aprobada en la continuación de la Sexta Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día veintiséis de Junio del dos mil dos.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Junio de año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZóN .Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de enero del dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente al República de Nicaragua.
CEDOC© Policia Nacional - 2006