Artículo 75. Oferta de póliza de seguro Las compañías de seguros que oferten los diferentes tipos de seguros a los propietarios de vehículos automotor, lo harán atendiendo a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 76. Pago de póliza de seguro Una vez presentados todos los documentos requeridos por la compañí ;a aseguradora para el pago de las pólizas respectivas a los seguros, el pago deberá de hacerse efectivo sin excepción alguna, en las sub siguientes cuarenta y ocho horas. En caso de incumplimiento, las aseguradoras pagarán un recargo del dos por ciento por cada día transcurrido.
El pago de la póliza de seguro se efectuará a favor del o los afectados, los que deben de retirar el monto o valor que les corresponda, sea de manera personal o a través de un representante legal acreditado con poder especial ante notario público.
Artículo 77. Informe de vehículo asegurados. Las compañías aseguradoras y la Policía Nacional anualmente deberán intercambiar informes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, el tipo de seguro, cualquiera que sea su naturaleza, todo de conformidad a lo establecido en la presente Ley. En los casos de los propietarios de vehículos automotor o en el caso de los conductores que no mantengan al día la póliza de seguro respectiva, la Especialidad de Seguridad de Transito, de oficio, deberá de retirarles la autorización de circulación de los vehículos y la suspensión de la licencia de conducir, según sea el caso.
Artículo 78. Reclamo por vía judicial. En los casos en que la cobertura del seguro no abarque el total de la indemnización por lesiones, gastos médicos, daños materiales a terceras personas, sean estas publicas o privadas, la diferencia en que exceda y que no este cubierta por el seguro, se podrá reclamar por la vía judicial, a la persona que civilmente sea responsable.
En los casos en que la póliza de seguro para los vehículos auto motor, se haya vencido o estuviere suspendida por falta de pago de la prima y este causare daños materiales a terceras personas, los afectados o sus representantes podrán demandar y exigir por la vía judicial, la indemnización correspondiente al conductor del vehículo y/o al propietario del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar para el autor del hecho punible.
Artículo 79.Requerimiento y presentación de la póliza del seguro. La autoridad de aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo auto motor, sea para el transporte privado o publico, de carga o de pasajeros, al momento del tramite de cualquier documento relacionado al vehículo, la presentación y entrega de la respectiva copia de la póliza de seguros.
Los Poderes del Estado, empresas publicas y privadas, instituciones y dependencias del Gobierno Central, entes descentralizados, Gobiernos locales o Regionales, quedan obligados a la presentación de las pólizas de seguros en un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Policía Nacional en ningún caso podrá autorizar la emisión de licencias de circulación si los interesados no presentan las copias correspondientes a la póliza de seguro del vehículo auto motor. Los conductores deberán portar la copia respectiva de la póliza de seguro, tanto del automotor como la de la licencia de conducir, según sea el caso y presentarla a la autoridad cuando esta así lo requiera.
Artículo 80.Cumplimiento de requisitos Para la obtención de la licencia de circulación, así como para gestionar la autorización para operar, en los casos de los buses, microbuses de transporte colectivo, escolares y taxis, deberán cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el presente Capí tulo.
Artículo 81.Afianzadora de Transportistas. Los transportistas como sector económico del país, podrán conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector transporte terrestre de pasajeros y carga. Estas empresas que se dediquen al aseguramiento del sector del transporte terrestre de pasajeros y carga, serán reguladas y vigiladas por la Superintendencia de Bancos y deberán informar mensualmente el monto del capital disponible en sus estados financieros para verificar la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones de asegurar y afianzar a sus socios. La Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, dictará el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo de seguros.
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN
Artículo 82. Circulación. Todos los vehículos, deberán circular por la banda derecha y al centro del carril por el que se desplaza, debiendo de mantener la distancia mínima suficiente, que le permita realizar las maniobras de circulación con la seguridad necesaria.
Artículo 83. Utilización de los carriles. Las calles y avenidas de un carril, sólo podrán ser de una sola vía de circulación. En las calles y avenidas de dos o más carriles, el sentido de circulación será de doble vía y será establecido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobierno Locales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 84. Regulación para el carril de doble y de un solo sentido. En aquellas vías de dos carriles con un mismo sentido de circulación, el transporte de carga y pasajeros deberá circular siempre por el carril derecho.
Artículo 85. Utilización del Arcén. Los vehículos de tracción animal, bicicletas, vehículos para discapacitados y carretones halados por personas, deberán de circular por la derecha del arcén u hombro de la calzada, donde así se disponga en las vías. En el caso que no exista arcé ;n lo harán por la parte de la derecha de la calzada lo más alejada del centro de la misma.
Artículo 86. Supuestos especiales. En determinadas situaciones y por razones de fluidez en la circulación o por razones de seguridad y previa señalización, las autoridades de tránsito podrán ordenar lo siguiente:
1. Otro sentido de circulación, prohibiéndose total o parcialmente el acceso a partes de las vías, ya sea a determinados vehículos o de manera general.
2. El cierre de vías.
3. Fijar itinerarios concretos o la utilización de arcenes o de carriles en sentido opuestos a las señales de transito normalmente establecidas.
Artículo 87. Restricciones especiales. Para garantizar la fluidez en la circulación y evitar situaciones que la afecten, se podrán imponer restricciones o limitaciones al transito de determinados vehículos en determinadas vías, las que serán de obligatorio cumplimiento para los usuarios.
Artículo 88. Régimen preferente. Son vehículos de régimen preferente los de la Policía Nacional, los de Seguridad Presidencial, los de las instituciones y servicios de emergencia, cuando circulen en cumplimiento de sus funciones y estén autorizados para circular por la vía publica con normas de privilegios en atención al servicio a que están destinados
Artículo 89. Dispositivos especiales. Para efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, los vehículos deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos teniendo prioridad de uso de vía cuando accionen dichos dispositivos. En el caso de los vehículos que marchen en caravana, lo harán conforme las disposiciones que para ello se determinen en las normativas administrativas que para tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 90. Preferencia de paso. En las intersecciones, la preferencia de paso se ejecutara atendiendo las señales de transito que las regulen.
Artículo 91. Preferencia de paso en sitios sin señales. La preferencia de paso, donde no existan señales de transito, será ; de la siguiente manera:
1. El vehículo que continué en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a ingresar a dicha vía.
2. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre vías pavimentadas, frente a los que proceden de otras sin pavimentar; y
3. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que gire a la derecha sobre el que gire hacia la izquierda.
Artículo 92. Tramos y estrechos con pendiente. En las vías pequeñas y estrechas en las que no sea posible el paso de dos vehículos que circulen en sentido contrario y no hubiese señalización, la preferencia la tendrá el que hubiese entrado primero. En los tramos con pendientes, en las circunstancias antes señaladas, la preferencia la tiene el que circule en sentido ascendente-.
Artículo 93. Cesión de paso e intersecciones. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no deberá iniciar o continuar su marcha hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad de paso, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, debiendo de mostrar con suficiente antelación y especialmente con la reducció n paulatina de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.
Artículo 94. Obstrucción de paso. Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en la intersección que cuente o no con semáforos, si la situación de la circulación es tal, que previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.
Artículo 95. Incorporación a la circulación. El conductor de un vehículo estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicios o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá seccionarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y tendiendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, lo que advertirá con las correspondientes señales obligatorias para estos casos.
Artículo 96. Cambio de vía y calzada. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta a aquella por la que circula, para tomar otra calzada o salir de la misma, deberá advertirlo previamente a los conductores de los vehículos que circulen detrá s del suyo, cerciorándose de que la velocidad y distancia de los otros vehículos que se acercan en sentido contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro.
Artículo 97. Respeto a la prioridad de carril. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, se llevara a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar.
Artículo 98. Marcha en reversa. Las maniobras de marcha en reversa en espacios cortos, deberá de efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señ ales preceptivas y de haberse cerciorado de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va constituir peligro alguno para los demás usuarios de la vía.
Artículo 99.Aventajamiento. Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse par la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar.
Artículo 100. Normas generales de aventajamiento.
Antes de iniciar una maniobra de aventajamiento, el conductor deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que hay suficiente espacio en el carril que pretende utilizar.
Artículo 101. Respeto de la preferencia. Los conductores deberán de cerciorarse de que el conductor del vehículo que se precede no ha indicado su propósito de desplazarse al mismo lado, en cuyo caso, deberá respetar la preferencia que a este le asiste.
Artículo 102. Reintegro al carril. Los conductores deberán de asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de aventajar a su vehículo y que tiene espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el aventajamiento.
Artículo 103. Ejecución. Durante el aventajamiento, el conductor que lo efectué ; deberá conducir su vehículo con una velocidad notoriamente superior a la del que pretende aventajar, dejando entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
Artículo 104. Supuesto especial. A excepción de lo dispuesto en el articulo anterior, se podrá ejecutar la maniobra de aventajamiento, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo.
Artículo 105. Cruces de paso a desnivel. Los conductores al aproximarse a lugares donde existan pasos a desnivel deberán reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, tomando las precauciones y medidas de seguridad del caso que eviten que ocurra accidentes.
Artículo 106. Bloqueo del paso En caso de bloqueo del paso a desnivel, sea por desperfecto mecánico del vehículo automotor u otra circunstancia, el conductor deberá a lo inmediato disponer de las señales de prevención que adviertan el peligro con anticipación y tomar las medidas necesarias para el desalojo inmediato de la vía.
Artículo 107. Circulación con puerta cerradas. Todos los vehículos circularán con las puertas cerradas, las que se abrirán únicamente cuando estén inmovilizados totalmente, cerciorándose de que ello no constituyan ningún peligro o atraso para sus ocupantes y demás de la vía.
En casos de los vehículos destinados al transporte colectivo, cumplirán con la misma disposición, abriendo las puertas ú nicamente para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares destinados para ello.
En ningún caso reiniciarán la marcha cuando haya pasajero subiendo o bajando del medio de transporte, debiendo cerrar las puertas antes de iniciar la marcha.
Artículo 108. Transporte de cara especializada. Se entiende como tal, el vehículo dedicado a transportar gases tó xicos, explosivos y materiales inflamables, el cual deberá operar sobre la base de una guía de ruta autorizada por la Especialidad de Seguridad del Tránsito.
Artículo 109. Apagado de motor. Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá apagar el motor siempre que se estacione en lugares cerrados y especialmente durante la carga de combustible.
Artículo 110. Dispositivos de seguridad. Los conductores de vehículos están obligados a usar el cinturón de seguridad, extinguidores y demás dispositivos de seguridad establecidos por las autoridades de tránsitos, la ley a los reglamentos. Los motociclistas deberán hacer uso del casco y demá ;s elementos de protección.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales, sirena y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que no esté ;n comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.
Administrativamente se establecerán los procedimientos y medidas a establecer frente alas circunstancias operativas considerando las condiciones de la conducción.
CEDOC© Policia Nacional - 2006